Fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos no pueden causar sanción de extemporaneidad, ni intereses de mora: DIAN
Recientemente los contribuyentes y contadores
se vieron afectados por las constantes fallas que vienen presentando los
Sistemas Informáticos Electrónicos-SIE de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales-DIAN. Por ejemplo, el pasado 13 de enero la DIAN se vio obligada a declarar contingencia por las fallas presentadas, permitiendo así que los
contribuyentes presentaran sus declaraciones, fuera del plazo de vencimiento,
sin pagar sanción por extemporaneidad.
Lo anterior conforme al artículo 579-2 del
Estatuto Tributario:
“Cuando por inconvenientes técnicos no
haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten
situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del
vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la
declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad
establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando
la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que
los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado”. Subrayado
fuera de texto
Como se puede apreciar, el artículo es claro
en mencionar que, en casos de no disponibilidad de los servicios informáticos,
no se ha de aplicar la sanción prevista en el artículo 641, es decir, sanción
por extemporaneidad. ¿Y la sanción por intereses moratorios contemplada en el
artículo 634 del Estatuto Tributario? Si hacemos una lectura literal de la
norma, el contribuyente debería pagar intereses moratorios. Sin embargo, la
interpretación de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN es
otra, esta vez, en favor del contribuyente.
“Sin embargo, si la administración por
una contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) suspendió el
término para presentar las declaraciones de retención en la fuente, esta
obligación (presentación y pago) por
inconvenientes técnicos no imputable a los contribuyentes, debe ser cumplida
a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos se
hayan restablecido...
Aunado a lo anterior, es posible decir
que, así como no se permite la presentación de la declaración, los
inconvenientes técnicos de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE)
también afectan la posibilidad de presentar un recibo oficial de pago para
efectos de realizar el pago de la obligación. Por ende, no es posible exigirle al contribuyente el pago si el sistema tampoco
permite descargar el formulario 490 para realizar el pago.
De manera que, los inconvenientes
técnicos que generan la no disponibilidad de los Servicios Informáticos Electrónicos
(SIE) de la administración tributaria e impiden al contribuyente cumplir con la
presentación electrónica de la declaración de retención en la fuente y el pago
dentro del plazo legal, no pueden causar
la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del ET., ni intereses
de mora, siempre que la declaración se presente y pague a más tardar el día
siguiente a aquel en que los precitados servicios se hayan restablecido.” Negrillas
fuera de texto. Oficio DIAN 100208221-2700 del 19 de noviembre de 2019.
¡Enhorabuena por esa postura!
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