Fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos no pueden causar sanción de extemporaneidad, ni intereses de mora: DIAN


Recientemente los contribuyentes y contadores se vieron afectados por las constantes fallas que vienen presentando los Sistemas Informáticos Electrónicos-SIE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Por ejemplo, el pasado 13 de enero la DIAN se vio obligada a declarar contingencia por las fallas presentadas, permitiendo así que los contribuyentes presentaran sus declaraciones, fuera del plazo de vencimiento, sin pagar sanción por extemporaneidad.

Lo anterior conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario:

“Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado”. Subrayado fuera de texto

Como se puede apreciar, el artículo es claro en mencionar que, en casos de no disponibilidad de los servicios informáticos, no se ha de aplicar la sanción prevista en el artículo 641, es decir, sanción por extemporaneidad. ¿Y la sanción por intereses moratorios contemplada en el artículo 634 del Estatuto Tributario? Si hacemos una lectura literal de la norma, el contribuyente debería pagar intereses moratorios. Sin embargo, la interpretación de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN es otra, esta vez, en favor del contribuyente.

“Sin embargo, si la administración por una contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) suspendió el término para presentar las declaraciones de retención en la fuente, esta obligación (presentación y pago) por inconvenientes técnicos no imputable a los contribuyentes, debe ser cumplida a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos se hayan restablecido...

Aunado a lo anterior, es posible decir que, así como no se permite la presentación de la declaración, los inconvenientes técnicos de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) también afectan la posibilidad de presentar un recibo oficial de pago para efectos de realizar el pago de la obligación. Por ende, no es posible exigirle al contribuyente el pago si el sistema tampoco permite descargar el formulario 490 para realizar el pago.

De manera que, los inconvenientes técnicos que generan la no disponibilidad de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la administración tributaria e impiden al contribuyente cumplir con la presentación electrónica de la declaración de retención en la fuente y el pago dentro del plazo legal, no pueden causar la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del ET., ni intereses de mora, siempre que la declaración se presente y pague a más tardar el día siguiente a aquel en que los precitados servicios se hayan restablecido.” Negrillas fuera de texto. Oficio DIAN 100208221-2700 del 19 de noviembre de 2019.

¡Enhorabuena por esa postura!


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