DIAN aclara tarifa de IVA aplicable a servicios de aseo y cafetería, y otros
Por Elkin Cruz
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Tim Wright/Unsplash.com
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Mediante
Oficio No. 901902 del pasado 9 de marzo de 2017, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN, conceptuó sobre la tarifa del impuesto sobre las
ventas-IVA aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, de
vigilancia, de servicios temporales, entre otros servicios consagrados en el
artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
El
artículo 462-1 del ET, señala la base gravable especial y la tarifa del
impuesto para este tipo de servicios:
“ARTICULO
462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. <Artículo
modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012> Para los
servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se
refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga
sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte
del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,
compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los
sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos
sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte
correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no
podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el
contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de
compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado
o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad
social.
PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente
artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre
la renta, al igual que para los impuestos territoriales.” (El subrayado es nuestro)
Asimismo,
el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo del artículo
462-1 del ET:
“ARTÍCULO 182. Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente
al Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, para efectos de la
aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la
retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y
Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden
territorial.”
Como
se puede apreciar, el artículo 462-1 del ET no señala que la tarifa del
impuesto aplicable a este tipo de servicios sea la tarifa general, sino que
consagra específicamente una tarifa del 16%, en aquel entonces, la tarifa
general del tributo. Igualmente, la ley de reforma tributaria no hizo
modificación alguna sobre este asunto, solo se limitó a modificar el parágrafo
del artículo 462-1, aclarando que esta misma aplica en el impuesto de industria
y comercio, así como para efectos de retención en la fuente de dicho impuesto y
de renta y complementarios, e igual para otros impuestos, tasas y
contribuciones de orden territorial.
Tarifa del 16% o
del 19%
De
la lectura del artículo 462-1 del ET, se puede concluir que a pesar de que la Ley
1819 de 2016 modificó la tarifa general del impuesto sobre las ventas, del 16%
al 19%, la tarifa aplicable a los servicios de aseo y cafetería, de vigilancia,
de servicios temporales, entre otros, seguía siendo la tarifa del 16% en la
parte correspondiente al AIU.
En
este orden de ideas, la Dian conceptuó sobre lo anterior, mediante Oficio No.901902 del pasado 9 de marzo, precisando que la tarifa de IVA aplicable a
los servicios a que hace referencia el artículo 462-1 del ET es la tarifa del
19%, y no del 16%.
“Es de observar que el mencionado inciso [primero] del artículo 462-1 del Estatuto Tributario,
en su momento reflejó la aplicación de la tarifa general vigente que
correspondía al 16%, sin que ello dé lugar ahora a entender que cuando se pasa
de la tarifa general del 16% al 19%, no deba aplicarse en todas las normas en
que se mencionaba. En consecuencia,
cambiada la tarifa general vigente debe ajustarse la norma que la señalaba a la
nueva tarifa del 19%.
En el contenido del articulado de las leyes el legislador
puede hacer referencia de manera enunciativa, por ejemplo, decir “a la tarifa
general”, o de manera directa “a la tarifa del 16%”, sin que ello implique que
se trata de una tarifa distinta o una tarifa especial.” (El subrayado es nuestro)
Esta
postura va en la línea con lo señalado en la exposición de motivos de la Ley
1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET gravando estos servicios a
la tarifa general. Consideraron los ponentes de entonces que la modificación de
la tarifa se da en aras de la simplificación tarifaria y, al ser gravadas a la tarifa general, les
permitirá a las empresas que presten estos servicios descontar el total de IVA
pagados.
“En aras de la simplificación tarifaria se propone
la eliminación de la tarifa del 1.6%, sin embargo la premisa es no alterar el
impuesto a cargo de los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal. Es por
esto que se propone una base especial del impuesto que solo sea equivalente al
AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son
efectivamente sus costos. En síntesis, en lugar de pagar la tarifa del 1.6%
sobre el total de las ventas, se propone cobrar la tarifa del 16% sobre el AIU…De
otro lado, el hecho de que pasen a
ser gravados a la tarifa general, les permitirá descontarse la
totalidad de los IVA pagados.” (El
subrayado es nuestro)
Finaliza
la Dian reiterando que la tarifa del 16% en materia del impuesto sobre las
ventas no se encuentra vigente, pues está fue modificada por el artículo 184 de
la Ley 1819 de 2016, pasando a ser del 19%.
“Por tanto, no debe considerarse que la tarifa del
16% mencionada en algunas normas se encuentra vigente, cuando en realidad
corresponde a la tarifa general que hoy según la Ley 1819 de 2016 es del 19%.
En conclusión, al modificarse la tarifa general del
IVA por efectos del artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, pasando del 16% al
19%, la tarifa prevista en el inciso
primero del artículo 462-1 del Estatuto Tributario aplicable a la base especial
AIU de manera inmediata no es otra que la tarifa general del 19%, por haber
sido modificada tácitamente.” (El
subrayado es nuestro)
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