Gobierno ajusta el número de días de incapacidad general a asumir por parte del empleador

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, por medio del cual modifica el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Este parágrafo estipula como debe asumirse el pago las incapacidades por parte de los empleadores y las Entidades Promotoras de Salud. De acuerdo con la nueva norma, a partir de la fecha, los empleadores estarán a cargo de los dos (2) primeros días de incapacidad general, y no de los tres (3) primeros días.

El motivo de esta nueva medida, de acuerdo con el Gobierno, es estimular la responsabilidad laboral.

Auxilio de Incapacidad

El artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 precisa cual es el Ingreso Base de Cotización durante los periodos de incapacidades o licencia de maternidad, contemplando que para efectos de liquidar los aportes se tomará como base el valor de la incapacidad o licencia de maternidad, según sea el caso.

La incapacidad se define como aquella situación en que un trabajador, con un cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente, está impedido para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual, y que puede originarse bien sea por un evento de origen común o de origen profesional. En cualquiera de los dos casos, bien tendrá derecho a un reconocimiento de una prestación de tipo económica y el pago de la misma estará a cargo de la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Laborales, según sea el caso, a la que esté afiliado el trabajador.

El valor de la incapacidad se determina dependiendo su origen; respecto a las de origen común o no profesional, de acuerdo con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo; respecto a las de origen profesional, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.

Código Sustantivo del Trabajo. Auxilio monetario por enfermedad no profesional. Artículo 227. Valor de Auxilio.  En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

Ley 776 de 2002. Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional…”

Para aquellas incapacidades de origen común, el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, antes de ser modificado, contemplaba que los tres (3) primeros días deberían ser asumidos por parte del empleador, a partir del cuarto (4) día el reconocimiento y pago recae en la Entidad Promotora de Salud.

Parágrafo 1º. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. (Subrayado fuera de texto)

Empleadores solo pagaran los dos primeros días de incapacidad general

El Gobierno, considerando que se hace necesario ajustar el número de días que los empleadores, tanto del sector público como privado, deben asumir frente a las prestaciones económicas de incapacidad laboral originadas por enfermedad o eventos comunes, y que con dicha medida estimula la responsabilidad laboral, modificó, mediante el Decreto 2943 de 2013, el parágrafo primero del artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, señalando que los empleadores estarán a cargo de las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días, y las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día.

Respecto a las incapacidades temporales de origen profesional, se ratificó lo señalado en la Ley 776 de 2002, en donde las Administradoras de Riesgos Laborales, reconocerán las incapacidades desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

A continuación la nueva disposición:

Decreto 2943 de 2013. Artículo 1. Modificar el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (.3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (Subrayado fuera de texto)



Elkin Cruz Torrado
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