DIAN expide Resolución Información Exógena del año 2013
El
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
amparado en el Decreto 2819 del 3 de diciembre de 2013, expidió la Resolución
No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, mediante la cual establece el grupo de
obligados a suministrar a la DIAN la información tributaria establecida en el
Estatuto Tributario, así como fijar su contenido, características técnicas para
su presentación y los vencimientos para su entrega.
Fundamento legal
para solicitar información
La
obligación de suministrar información a la DIAN, de acuerdo con el Estatuto
Tributario, está catalogada como un “deber formal” que deben cumplir los
sujetos pasivos de obligaciones tributarias y demás terceros señalados por la
Ley, y la faculta de poder solicitar dicha información, mediante resolución, recae
en el Director General de Impuestos, conforme a lo establecido en el artículo
631 del ET. La finalidad de esta medida es poder efectuar los estudios y cruces
de información necesarios para el debido control de los tributos.
Sin
embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo en mención recientemente fue
modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 –
Reforma Tributaria -, así como su parágrafo tercero, el cual contempla que
dicha información (contenido y características técnicas) serán definidas por la
DIAN, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año
gravable anterior al cual se solicita la información, es decir, la
Resolución de obligados a suministrar información por el periodo gravable 2013
debió ser expedida a más tardar el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual la
norma no existía. Igualmente, la nueva norma no contempló una disposición
transitoria con el fin de regular la materia.
Al
respecto, la DIAN mediante Oficio No. 000146 del 6 de marzo de 2013 conceptúo:
“Para el caso consultado, si bien la nueva disposición contenida en el
artículo 139 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, consagra una exigencia en
cuanto al término con el que de manera anticipada se debe prescribir la
información y todo lo relativo a esta, el cumplimiento del mismo para el año
gravable 2013 resultó material y jurídicamente imposible, toda vez que no podía
darse cumplimiento a éste en una fecha (octubre 31 de 2011) en la cual la Ley
1607 de 2012, no existía ni formal ni materialmente. Afirmar lo contrario
equivaldría a derivar consecuencias fundadas en un imposible.
Por ello, considera esta Dirección que para la información que respecto
del año gravable 2013 puede solicitar la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, no puede ser exigible la nueva circunstancia incorporada en el
parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario modificado a partir de la
vigencia del artículo 139 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012.
Lo anterior no obsta para que el acto administrativo a través del cual
se prescriba la información que se debe suministrar por el año gravable 2013 y
en aras del oportuno conocimiento de los deberes por parte de los administrados
sea expedido a la mayor brevedad posible.”
En
este orden de ideas, dado el vacío jurídico en la Ley y la importancia de la
información tributaria para el debido control de los tributos y su recaudación,
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2819 del 3 de diciembre de 2013
facultando al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el poder solicitar
dicha información mediante resolución.
Estructura de la
Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013
La
Resolución define el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2013, la información
tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627,
628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el
Decreto 1738 de 1998, se señala el contenido, características técnicas para la
presentación y se fijan los plazos para la entrega.
El
cuerpo de la Resolución está compuesto por Títulos, a saber:
TITULO I: Contenido de
la información que debe ser presentada por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito,
los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del
cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de
empleados que realicen actividades financieras.
TITULO II: Contenido de
la información que debe ser presentada por las Cámaras de Comercio.
TITULO III: Contenido de
la información que debe ser presentada por las bolsas de valores y por los
comisionistas de bolsa.
TITULO IV: Contenido de
la información que debe ser presentada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
TITULO V: Contenido de
la información que debe ser presentada por los Notarios.
TITULO VI: Contenido de
la información que debe ser presentada por las personas o entidades que
elaboren facturas o documentos equivalentes.
TITULO VII: Contenido de
la información que debe ser presentada por los grupos empresariales.
TITULO VIII: Contenido de
la información que debe ser presentada por las personas naturales y asimiladas,
personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, a que se
refieren los literales a), b), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del
Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998.
TITULO IX: Plazos para entregar la información.
TITULO X: Formato y
especificaciones técnicas.
TITULO XI: Sanciones.
TITULO XII: Forma de
presentación de la información, procedimiento previo a la presentación, contingencia
y vigencia.
ANEXOS 1 al 12.
Elkin Cruz Torrado
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