Pensionados y su derecho a los servicios ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar
La
Ley 1643 de 2013, modificatoria del
artículo sexto (6) de la Ley 71 de diciembre 19 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones,
consagró un nuevo escenario para que los pensionados puedan disfrutar de los
servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar.
La mencionada Ley supuso un cambio en la manera
de cómo los pensionados puedan tener acceso a los servicios ofrecidos por las
Cajas de Compensación Familiar. Para ello, se hace necesario saber el monto de
su pensión:
* Pensionados con mesada igual o inferior a 1.5
SMMLV
* Pensionados con mesada superior a 1.5 SMMLV
La Ley, antes de ser modificada, señalaba que los
pensionados, independientemente del monto de su pensión, para poder tener
acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar debían
aportar el dos por ciento (2%) de su mesada pensional. El artículo sexto consagraba:
“Ley 71 de
1988, art. 6. Las
Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante
previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.
Para estos efectos los pensionados cotizarán
de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en
ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de
la correspondiente mesada.
Los pensionados que se acojan a este
beneficio no recibirán subsidio en dinero.”
Como se puede leer del inciso segundo del
artículo anterior, tal norma estaba supeditada a una reglamentación por parte
del Gobierno Nacional.
Fue entonces, mediante el Capítulo IV del Decreto
784 de 1989, cuando estipuló el Régimen de Afiliación al Subsidio Familiar por
parte de los pensionados:
“Decreto 784 de 1989. Capítulo IV.
Artículo 32º.- Afiliación. Los pensionados que de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 71 de 1988 deseen afiliarse a una caja
de compensación familiar, tramitarán sus solicitudes en la siguiente forma:
1. Mediante solicitud
individual del interesado, presentada a la respectiva entidad.
2. Solicitud colectiva
de la asociación de jubilados a la cual pertenezca el pensionado, previa
autorización escrita.
3. Solicitud del empleador
o entidad de seguridad social, que tenga a su cargo el pago de las pensiones,
previa autorización escrita del interesado.
Artículo 33º.- Aportes. Los pensionados cotizarán a la respectiva caja de
compensación familiar por concepto de afiliación, el dos por ciento (2%) de la
respectiva mesada de su pensión.
Artículo 34º.- Descuentos y giros de los aportes. La persona natural o
jurídica que tenga a su cargo el pago de la mesada del pensionado afiliado,
hará los descuentos correspondientes con destino a la caja de compensación
familiar elegida, previa autorización escrita.
Los valores descontados
por este concepto, serán girados o consignados a la caja de compensación
familiar correspondiente, en las condiciones previstas para el pago del
subsidio familiar.
Artículo 35º.- Servicios sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán servicios
sociales especiales para la atención de los pensionados.
Igualmente podrán
celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el objeto de crear y organizar
servicios especiales para los pensionados.
Artículo 36º.- Prestación de servicios. Los pensionados afiliados tendrán derecho a la prestación de
los servicios sociales de la respectiva caja de compensación familiar, en
igualdad de condiciones a las previstas para los trabajadores afiliados.
Cuando las cajas de compensación
familiar tengan tarifas diferenciales en favor de los trabajadores
beneficiarios de menores ingresos, éstas serán aplicables a los pensionados con
referencia al valor de su respectiva mesada.”
De acuerdo con la normatividad anterior, los
pensionados, previo pago de aportes del 2% de su mesada, podrían afiliarse a
una Caja de Compensación y tendrían derecho a disfrutar los servicios ofrecidos
por esta.
Régimen actual
Como se mencionó anteriormente, a partir del mes
de julio de 2013, los pensionados podrán tener acceso a los servicios prestados
por las Cajas de Compensación Familiar, cancelando o no aportes, de acuerdo con
el monto de su pensión.
Precisamente el artículo primero (1) de la Ley
1643 de 2013 señala que:
1) Para los pensionados cuya mesada pensional sea igual o inferior a 1.5 SMMLV ($884.250 año 2013), las Cajas de Compensación Familiar deberán
prestar los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos sin que se
haga necesario el pago de cotización alguna.
2) Para los pensionados cuya mesada pensional sea
superior a 1.5 SMMLV ($884.250 año 2013)
deberán cotizar, máximo, el dos por ciento (2%) de la respectiva mesada.
3) Los pensionados que se acojan a este beneficio
no recibirán subsidio en dinero.
Veamos la norma:
“Ley 1643 de
2013, art. 1. Modifíquese el artículo 6° de la Ley
71 de 1988, el cual quedará así:
Artículo 6°. Las
Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) SMLMV, tanto del sector privado como del sector público del orden
nacional, territorial, y de los
regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos
en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la
respectiva Caja, a la que
estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los
acredite como tales, incluyendo a su
cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente
la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el
pago de cotización alguna.
Los pensionados
cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario
mínimo legal mensual vigente (SMMLV), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en
ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%)
de la correspondiente mesada.
Los pensionados
que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en
dinero.”
Esta modificación a la Ley 71 de 1988 brinda nuevos
beneficios, en materia de acceso a los servicios ofrecidos (recreación, deporte
y cultura) por las Cajas de Compensación Familiar, a los pensionados sin
necesidad del pago de aportes para aquellos cuya mesada, en el año, no supere
los ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($884.250).
En
conclusión, esta iniciativa legislativa, facilitó el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación
Familiar en favor de los pensionados en sus distintas modalidades, teniendo en cuenta que los beneficiados con
la iniciativa son personas de la tercera edad, que dedicaron su vida al
servicio de las diferentes entidades del orden público como privado.
Elkin Cruz Torrado
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