Pensionados y su derecho a los servicios ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar

La Ley 1643 de 2013, modificatoria del artículo sexto (6) de la Ley 71 de diciembre 19 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, consagró un nuevo escenario para que los pensionados puedan disfrutar de los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar.

La mencionada Ley supuso un cambio en la manera de cómo los pensionados puedan tener acceso a los servicios ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar. Para ello, se hace necesario saber el monto de su pensión:

* Pensionados con mesada igual o inferior a 1.5 SMMLV

* Pensionados con mesada superior a 1.5 SMMLV

La Ley, antes de ser modificada, señalaba que los pensionados, independientemente del monto de su pensión, para poder tener acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar debían aportar el dos por ciento (2%) de su mesada pensional. El artículo sexto consagraba:

Ley 71 de 1988, art. 6. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.

Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.”

Como se puede leer del inciso segundo del artículo anterior, tal norma estaba supeditada a una reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Fue entonces, mediante el Capítulo IV del Decreto 784 de 1989, cuando estipuló el Régimen de Afiliación al Subsidio Familiar por parte de los pensionados:

Decreto 784 de 1989. Capítulo IV.

Artículo 32º.- Afiliación. Los pensionados que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 71 de 1988 deseen afiliarse a una caja de compensación familiar, tramitarán sus solicitudes en la siguiente forma:

1. Mediante solicitud individual del interesado, presentada a la respectiva entidad.
2. Solicitud colectiva de la asociación de jubilados a la cual pertenezca el pensionado, previa autorización escrita.
3. Solicitud del empleador o entidad de seguridad social, que tenga a su cargo el pago de las pensiones, previa autorización escrita del interesado.

Artículo 33º.- Aportes. Los pensionados cotizarán a la respectiva caja de compensación familiar por concepto de afiliación, el dos por ciento (2%) de la respectiva mesada de su pensión.

Artículo 34º.- Descuentos y giros de los aportes. La persona natural o jurídica que tenga a su cargo el pago de la mesada del pensionado afiliado, hará los descuentos correspondientes con destino a la caja de compensación familiar elegida, previa autorización escrita.

Los valores descontados por este concepto, serán girados o consignados a la caja de compensación familiar correspondiente, en las condiciones previstas para el pago del subsidio familiar.

Artículo 35º.- Servicios sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán servicios sociales especiales para la atención de los pensionados.

Igualmente podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el objeto de crear y organizar servicios especiales para los pensionados.

Artículo 36º.- Prestación de servicios. Los pensionados afiliados tendrán derecho a la prestación de los servicios sociales de la respectiva caja de compensación familiar, en igualdad de condiciones a las previstas para los trabajadores afiliados.

Cuando las cajas de compensación familiar tengan tarifas diferenciales en favor de los trabajadores beneficiarios de menores ingresos, éstas serán aplicables a los pensionados con referencia al valor de su respectiva mesada.”

De acuerdo con la normatividad anterior, los pensionados, previo pago de aportes del 2% de su mesada, podrían afiliarse a una Caja de Compensación y tendrían derecho a disfrutar los servicios ofrecidos por esta.

Régimen actual

Como se mencionó anteriormente, a partir del mes de julio de 2013, los pensionados podrán tener acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, cancelando o no aportes, de acuerdo con el monto de su pensión.

Precisamente el artículo primero (1) de la Ley 1643 de 2013 señala que:

1) Para los pensionados cuya mesada pensional sea igual o inferior a 1.5 SMMLV ($884.250 año 2013), las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.

2) Para los pensionados cuya mesada pensional sea superior a 1.5 SMMLV ($884.250 año 2013) deberán cotizar, máximo, el dos por ciento (2%) de la respectiva mesada.
3) Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.

Veamos la norma:

Ley 1643 de 2013, art. 1. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así:

Artículo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) SMLMV, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.

Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.”


Esta modificación a la Ley 71 de 1988 brinda nuevos beneficios, en materia de acceso a los servicios ofrecidos (recreación, deporte y cultura) por las Cajas de Compensación Familiar, a los pensionados sin necesidad del pago de aportes para aquellos cuya mesada, en el año, no supere los ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($884.250).

En conclusión, esta iniciativa legislativa, facilitó el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados en sus distintas modalidades, teniendo en cuenta que los beneficiados con la iniciativa son personas de la tercera edad, que dedicaron su vida al servicio de las diferentes entidades del orden público como privado.


Elkin Cruz Torrado
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