Cotización a seguridad social para trabajadores que laboran por periodos inferiores a un mes
El
Gobierno Nacional, actuando conforme a sus facultades constitucionales y de
acuerdo con las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1450
de 2011, entre otras, expidió el Decreto 2616 del 20 de noviembre de 2013 con
el fin de regular el régimen de cotización a la seguridad social aplicable a
aquellos trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes
o por días.
La
Constitución Política de Colombia señala que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio y es deber del Estado establecer los mecanismos
necesarios en aras de garantizar a la población dicho derecho e ir promoviendo
la ampliación de la cobertura hasta que toda la población acceda al sistema de
seguridad social, en especial a aquellos sectores que no cuentan con la
capacidad económica suficiente, convirtiéndose ésta en una barrera de acceso al
sistema (Ley 100 de 1993, art. 6).
En
este sentido, el Gobierno Nacional, considerando a los trabajadores cuya
remuneración mensual es inferior a un salario mínimo como una población sin la
capacidad de pago para acceder al sistema de seguridad social, al expedir el
Decreto pretende aumentar la cobertura del sistema así como combatir la
informalidad laboral. De acuerdo con el Ministro de Trabajo, Rafael Pardo, la
nueva normatividad va a permitir una
mayor formalización del empleo, pues personas que trabajan medio tiempo, un
cuarto o tres cuartos de tiempo los empleadores no les pagaban la cotización
por los altos costos que ello implica. Ahora se podrá pagar por esas fracciones
pensión, subsidio familiar, riesgos laborales y servicio de salud.
Régimen de afiliación
y cotización de trabajadores por periodos inferiores a un mes
¿A quiénes aplica
y qué beneficios genera?
La cotización por semanas aplica para aquellos trabajadores
dependientes (vinculados mediante contrato de trabajo), que laboren por
periodos inferiores a treinta (30) días en un mismo mes, y que el valor que
resulte como remuneración en el mes sea inferior a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente (Decreto 2616 de 2013, art. 2).
Si se cumple con estos requisitos el
trabajador puede acceder a los beneficios de la cotización por semanas, esto
es, los servicios de salud, pensión,
subsidio familiar y riesgos laborales.
¿Cuál es el
monto base de cotización y la tarifa a aplicar?
La
Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos, mediante sus artículos
171 y 172 reguló el régimen de afiliación y cotización a la seguridad social (salud,
beneficios económicos periódicos, pensiones y riesgos laborales) aplicable a
aquellos trabajadores cuya vinculación laboral es por periodos inferiores a un
mes:
“ARTÍCULO
171. VINCULACIÓN LABORAL POR
PERÍODOS INFERIORES A UN MES O POR DÍAS. La afiliación a la Seguridad Social Integral de los trabajadores
dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores
a un mes o por días, y que por dicha situación perciban un ingreso mensual
inferior a un SMMLV, se realizará mediante su cotización de acuerdo con el
número de días laborados y sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal
diario vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan por
el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de administración y recaudo
del Sistema de la siguiente manera:
a) Al
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Si
el trabajador es elegible para el subsidio en salud, el aporte será realizado
exclusivamente por el empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso percibido, con
destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía,
Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que establezca el Gobierno
Nacional. En caso de no ser elegible
para el subsidio en salud por tener capacidad de pago, el trabajador deberá
además realizar su aporte correspondiente al 4% del ingreso base de cotización
sobre el cual esté realizando el empleador las cotizaciones;
b) Al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos:
El empleado y el empleador deberán cotizar a este Sistema, sobre el mismo
ingreso base de cotización reportado para salud, en los porcentajes
establecidos para realizar aportes al Sistema General de Pensiones. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones para el traslado y reconocimientos entre
el Sistema de Beneficios Económicos Periódicos y el Sistema General de
Pensiones.
PARÁGRAFO. Cuando
estos trabajadores quieran pertenecer al Sistema General de Pensiones o al
Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), deberán
cotizar sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO
172. El Gobierno
Nacional diseñará un esquema financiero y operativo que posibilite la
vinculación de los trabajadores informales del sector primario a los sistemas
generales de pensiones y de riesgos profesionales.” (Subrayado y
negrilla fuera de texto)
Asimismo,
mediante el Decreto 2616 de 2013, en su Capítulo III, reguló las condiciones
financieras de la vinculación de los trabajadores en mención a los Sistemas de
Pensiones, Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar:
“Artículo
5. Base de cotización mínima semanal a
los sistemas de seguridad social para
los trabajadores a que se
refiere el presente decreto. En el Sistema de Pensiones, el
ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a
quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta
parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará
cotización mínima semanal.
Para el Sistema de Riesgos Laborales, el
ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo
6. Monto de las cotizaciones al
Sistema General de Pensiones, Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema General de Pensiones y
del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente
tabla:
Los valores semanales citados en este
artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 8° del
presente decreto.
Artículo
7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le
corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los
porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de
Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.
Artículo
8. Tablas. De conformidad con lo señalado en el los
artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a
continuación:
1. Valor de cotización mínima semanal a
cargo del empleador en cada sistema:
*En la tabla se especifica un ejemplo de
empresa con actividad económica de riesgos laborales I
**En riesgos laborales el valor a pagar
será igual al valor mensual.
2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el
Sistema de Pensiones:
Parágrafo
1. Los valores
señalados en las tablas contenidas en el presente artículo son ilustrativos y
calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente 'SMMLV' del año 2013,
por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario
mínimo mensual.
Parágrafo
2. El porcentaje de
cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad
con la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607
de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”
En síntesis, el porcentaje de cotización aplicable a estos
trabajadores para los diferentes sistemas de la seguridad social serán los
mismos establecidos en las normas vigentes, es decir, el 16% para pensión (12%
empleador, 4% trabajador), el 12.5% para salud (8.5% empleador, 4% trabajador),
para riesgos laborales el establecido para la actividad del empleador, y para
el subsidio familiar, el 4%; para estos dos últimos, la totalidad de la
cotización será asumida por el empleador. En cuanto a la base de cotización,
para los aportes en salud y riesgos laborales, el monto será el salario mínimo
mensual, mientras que para pensiones y el subsidio familiar será la base mínima
semanal regulada en el artículo 5 del Decreto 2616 de 2013 y de acuerdo con la
tabla establecida en el artículo 6 del mismo.
Las disposiciones en estas normas tiene aplicación inmediata; sin
embargo, respecto de las cotizaciones a pensiones para el régimen de ahorro
individual dichas disposiciones tendrán vigencia y aplicación a partir del
primero (1) de febrero de 2014, con el fin de que las administradores de fondos
de pensiones de este régimen adecuen sus respectivos procesos y procedimientos.
Elkin Cruz Torrado
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