Cotización a seguridad social para trabajadores que laboran por periodos inferiores a un mes

El Gobierno Nacional, actuando conforme a sus facultades constitucionales y de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1450 de 2011, entre otras, expidió el Decreto 2616 del 20 de noviembre de 2013 con el fin de regular el régimen de cotización a la seguridad social aplicable a aquellos trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes o por días.

La Constitución Política de Colombia señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y es deber del Estado establecer los mecanismos necesarios en aras de garantizar a la población dicho derecho e ir promoviendo la ampliación de la cobertura hasta que toda la población acceda al sistema de seguridad social, en especial a aquellos sectores que no cuentan con la capacidad económica suficiente, convirtiéndose ésta en una barrera de acceso al sistema (Ley 100 de 1993, art. 6).

En este sentido, el Gobierno Nacional, considerando a los trabajadores cuya remuneración mensual es inferior a un salario mínimo como una población sin la capacidad de pago para acceder al sistema de seguridad social, al expedir el Decreto pretende aumentar la cobertura del sistema así como combatir la informalidad laboral. De acuerdo con el Ministro de Trabajo, Rafael Pardo, la nueva normatividad va a permitir una mayor formalización del empleo, pues personas que trabajan medio tiempo, un cuarto o tres cuartos de tiempo los empleadores no les pagaban la cotización por los altos costos que ello implica. Ahora se podrá pagar por esas fracciones pensión, subsidio familiar, riesgos laborales y servicio de salud.

Régimen de afiliación y cotización de trabajadores por periodos inferiores a un mes

¿A quiénes aplica y qué beneficios genera?

La cotización por semanas aplica para aquellos trabajadores dependientes (vinculados mediante contrato de trabajo), que laboren por periodos inferiores a treinta (30) días en un mismo mes, y que el valor que resulte como remuneración en el mes sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (Decreto 2616 de 2013, art. 2).

Si se cumple con estos requisitos el trabajador puede acceder a los beneficios de la cotización por semanas, esto es, los servicios de salud,  pensión, subsidio familiar y riesgos laborales.

¿Cuál es el monto base de cotización y la tarifa a aplicar?

La Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos, mediante sus artículos 171 y 172 reguló el régimen de afiliación y cotización a la seguridad social (salud, beneficios económicos periódicos, pensiones y riesgos laborales) aplicable a aquellos trabajadores cuya vinculación laboral es por periodos inferiores a un mes:

ARTÍCULO 171. VINCULACIÓN LABORAL POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES O POR DÍAS. La afiliación a la Seguridad Social Integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días, y que por dicha situación perciban un ingreso mensual inferior a un SMMLV, se realizará mediante su cotización de acuerdo con el número de días laborados y sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal diario vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de administración y recaudo del Sistema de la siguiente manera:

a) Al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Si el trabajador es elegible para el subsidio en salud, el aporte será realizado exclusivamente por el empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso percibido, con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que establezca el Gobierno Nacional. En caso de no ser elegible para el subsidio en salud por tener capacidad de pago, el trabajador deberá además realizar su aporte correspondiente al 4% del ingreso base de cotización sobre el cual esté realizando el empleador las cotizaciones;

b) Al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos: El empleado y el empleador deberán cotizar a este Sistema, sobre el mismo ingreso base de cotización reportado para salud, en los porcentajes establecidos para realizar aportes al Sistema General de Pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado y reconocimientos entre el Sistema de Beneficios Económicos Periódicos y el Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFOCuando estos trabajadores quieran pertenecer al Sistema General de Pensiones o al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), deberán cotizar sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 172. El Gobierno Nacional diseñará un esquema financiero y operativo que posibilite la vinculación de los trabajadores informales del sector primario a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Asimismo, mediante el Decreto 2616 de 2013, en su Capítulo III, reguló las condiciones financieras de la vinculación de los trabajadores en mención a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar:

Artículo 5. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente decreto. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.

Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 6. Monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:


Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.

Artículo 8. Tablas. De conformidad con lo señalado en el los artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a continuación:

1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema:


*En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica de riesgos laborales I
**En riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual.

2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones:



Parágrafo 1. Los valores señalados en las tablas contenidas en el presente artículo son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente 'SMMLV' del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.

Parágrafo 2. El porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”

En síntesis, el porcentaje de cotización aplicable a estos trabajadores para los diferentes sistemas de la seguridad social serán los mismos establecidos en las normas vigentes, es decir, el 16% para pensión (12% empleador, 4% trabajador), el 12.5% para salud (8.5% empleador, 4% trabajador), para riesgos laborales el establecido para la actividad del empleador, y para el subsidio familiar, el 4%; para estos dos últimos, la totalidad de la cotización será asumida por el empleador. En cuanto a la base de cotización, para los aportes en salud y riesgos laborales, el monto será el salario mínimo mensual, mientras que para pensiones y el subsidio familiar será la base mínima semanal regulada en el artículo 5 del Decreto 2616 de 2013 y de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 6 del mismo.

Las disposiciones en estas normas tiene aplicación inmediata; sin embargo, respecto de las cotizaciones a pensiones para el régimen de ahorro individual dichas disposiciones tendrán vigencia y aplicación a partir del primero (1) de febrero de 2014, con el fin de que las administradores de fondos de pensiones de este régimen adecuen sus respectivos procesos y procedimientos.


Elkin Cruz Torrado
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